Artículo 369. Los agentes podrán detener la marcha de un vehículo cuando se lleven a cabo operativos preventivos de conducción de vehículos, en estado de ebriedad u otras sustancias tóxicas.
Si al detener la marcha de un vehículo, el agente percibe que la persona conductora se encuentra presumiblemente en estado de ebriedad y sus condiciones no son óptimas para conducir con responsabilidad y seguridad su vehículo por la vía pública, atentamente se le solicitará que, de manera voluntaria, se aplique la prueba de alcohol en aire espirado, que consistirá en que la persona realice una exhalación profunda en una boquilla de plástico esterilizada que estará conectada al alcoholímetro.
El alcoholímetro es un instrumento de medición que permite detectar cuantitativamente la presencia de alcohol en el aliento y además determina la concentración de alcohol en aire espirado del conductor, certificado conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
Se considerará que una persona se encuentra en estado de ebriedad, si el resultado arrojado por el alcoholímetro es mayor a 0.25 mg/L miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
En caso de que la personal (sic) conductora rebase la cantidad de alcohol establecida en el párrafo anterior, se impedirá que continúe conduciendo y será remitido de manera inmediata ante la autoridad competente para los exámenes a que haya lugar; si del resultado de estos exámenes se determina que se encuentra en estado de ebriedad, se le aplicarán las sanciones que señala la presente Ley y el vehículo será enviado al depósito vehicular. En este caso también se observará lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 363 de esta Ley.
Para el caso del párrafo anterior el vehículo no será remitido al depósito vehicular si se cuenta con alguna persona que lo conduzca en términos de esta Ley.
Asimismo, en caso de que la persona conductora no acceda voluntariamente a que se le practique la prueba del alcoholímetro, y presente síntomas claros de ebriedad, operará la presunción de que éste se encuentra en estado de ebriedad, salvo prueba en contrario. Dicha presunción quedará desvirtuada en el momento que acceda voluntariamente a la práctica de dicha prueba y ésta resulte negativa. Los agentes están obligados a hacer del conocimiento de los conductores de esta presunción en su contra, ante la negativa de practicarse la multicitada prueba.
Sí así lo determina la autoridad competente o a petición del interesado, se realizará una prueba de sangre para determinar si la persona se encuentra en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier tipo de estupefacientes.
Tratándose de operadores de vehículos destinados al servicio público de transporte de personas y bienes así como el contratado a través de plataformas tecnológicas, bastará únicamente que muestren aliento alcohólico y/o síntomas claros de consumo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, para su presentación inmediata ante las autoridades competentes a efecto de que se apliquen los exámenes correspondientes y de ser positivos se hará acreedor a las sanciones que correspondan conforme a la presente Ley y el vehículo será remitido al depósito vehicular.
Los operativos que realice la autoridad deberán garantizar condiciones de estricta higiene, seguridad y control en la utilización del alcoholímetro; asimismo garantizar la transparencia, legalidad, imparcialidad y respeto de las garantías y derechos fundamentales de los conductores. Los operativos deberán realizarse con agentes del sexo masculino y femenino.
En caso de actualizarse alguno de los supuestos contenidos en el párrafo quinto u octavo del presente artículo, los agentes deberán levantar acta circunstanciada firmada por dos testigos propuestos por la persona conductora del vehículo o ante su negativa nombrados por los propios agentes, de la cual, se entregará una copia a la persona conductora.
Ninguna persona deberá conducir vehículos por la vía pública, si tiene una cantidad de alcohol superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, o bajo el influjo de cualquier tipo de estupefaciente.
Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L. aire espirado o 0.02 g/dL en sangre.
Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o en sangre.