Artículo 371. Tratándose de personas menores de 18 años que hayan cometido alguna infracción a la presente Ley, y los agentes perciban aliento alcohólico, signos de intoxicación alcohólica, o que estén bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, se les impedirá continuar la conducción del vehículo y serán presentadas de manera inmediata ante el Juez Cívico, quien estará a cargo de resguardar su integridad y llevar a cabo las siguientes acciones:
I. Notificar de inmediato a los padres, tutor o a quien tenga la responsabilidad legal de la persona conductora menor de 18 años;
II. Apercibir a los padres, tutores o responsables legales, a que se refiere la fracción anterior de su corresponsabilidad, y que, en caso de reincidencia de la persona conductora menor de 18 años, resultarán acreedores a una multa o arresto hasta por 36 horas, derivado del incumplimiento a su deber de cuidado sobre la persona menor de edad;
III. Hacer del conocimiento mediante oficio a la SSP, para que, de acuerdo con sus facultades, cancele definitivamente el permiso expedido practicando la notificación respectiva al interesado por medio de sus padres o tutores; y
IV. Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte.