Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 11

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO II DERECHOS DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE MOVILIDAD

ARTÍCULO 11.- Las aceras de las vías públicas, sólo deberán ser utilizadas para el tránsito de las personas con discapacidad y por los peatones, con las excepciones que determinen las autoridades dentro de su respectiva competencia y para dar espacio a la infraestructura ciclista, exceptuando aquella destinada para la circulación. 18

Para efecto de lo anterior, el Instituto tendrá la facultad de regular los colores en las guarniciones de las banquetas que prohíben o delimitan el estacionamiento, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente esta (sic) Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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