ARTÍCULO 11.- Las aceras de las vías públicas, sólo deberán ser utilizadas para el tránsito de las personas con discapacidad y por los peatones, con las excepciones que determinen las autoridades dentro de su respectiva competencia y para dar espacio a la infraestructura ciclista, exceptuando aquella destinada para la circulación. 18
Para efecto de lo anterior, el Instituto tendrá la facultad de regular los colores en las guarniciones de las banquetas que prohíben o delimitan el estacionamiento, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente esta (sic) Ley.