Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California
Artículo 12
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO II DERECHOS DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE MOVILIDAD
ARTÍCULO 12.- Adicionalmente a los derechos que corresponden a los peatones en general, ciclistas y personas con discapacidad, tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal.
Las autoridades y concesionarios deberán otorgar las facilidades necesarias para el abordaje de los vehículos de transporte público en los términos de la presente Ley.
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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