Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 13

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO II DERECHOS DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE MOVILIDAD

ARTÍCULO 13.- Los operadores del servicio público de transporte, tienen la obligación de auxiliar en el ascenso, transportación y descenso, a los usuarios que padezcan alguna discapacidad temporal o permanente y personas adultas mayores, por lo que el Instituto promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y servicios conexos de pago y prepago, particularmente aquellas (sic) que contribuyan a su independencia y desarrollo integral, para efecto de lo anterior se llevarán a cabo las siguientes acciones:

I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte de competencia estatal;

II. Promover que, en la concesión del servicio de transporte público, los vehículos e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;

III. Promover en el ámbito de su competencia programas y campañas de educación vial, y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público;

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2025)

IV. Promover la suscripción de convenios con los concesionarios y permisionarios, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de esta Ley y los derechos humanos; 19

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2025)

V. Promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público; y,

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2025)

VI. Promover la capacitación de las personas que operan los servicios de transporte público en Lengua de Señas Mexicana, la cual consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, que posee su propia sintaxis, gramática y léxico.

ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".]

ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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