Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 119

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 119.- El Instituto podrá rechazar cualquier propuesta por incumplimiento o insuficiencia de algún requisito especificado, establecido en las bases de la convocatoria.

Asimismo, por causa justificada, el Instituto podrá declarar desierto el procedimiento en cualquier momento previo al otorgamiento de la autorización, sin que por ello incurra en responsabilidad alguna respecto del interesado afectado por esta determinación.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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