Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 136

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 136.- Los vehículos dados de alta por los concesionarios del servicio público de transporte masivo de pasajeros deberán cumplir con las normas generales de carácter técnico aplicables, en cada caso y contarán con cámaras de seguridad y video grabación para verificar la seguridad de los usuarios y la conducción del operador conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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