Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 138

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 138.- A efecto de garantizar la movilidad a personas con discapacidad, los vehículos registrados en las concesiones deberán de contar con mecanismos que permitan la accesibilidad en el porcentaje y rutas que determine el Plan de Movilidad y Transporte. 47

Las autoridades municipales y estatales en materia de movilidad deberán de garantizar la infraestructura mínima para el cumplimiento de la presente disposición.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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