Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 139

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 139.- El transporte de personal es el destinado al traslado de trabajadores de empresas, industrias o fuentes de trabajo, con horario, precio, origen, destino y recorridos específicos de acuerdo con las necesidades de las empresas contratantes. Para el servicio se deben utilizar vehículos tipo autobús conforme a las capacidades autorizadas en el Reglamento de esta Ley, quedando prohibido modificar sus interiores para admitir mayor número de pasajeros al cupo diseñado de origen.

Los usuarios de este servicio podrán viajar con sus hijos menores de 4 años de edad, los cuales deberán contar con gafete expedido por la empresa, industria o fuente de trabajo.

Cuando se pretenda otorgar esta concesión sobre este tipo de transporte, los interesados deberán presentar ante el Instituto los estudios técnicos que deberán ser realizados por profesionales en la materia debidamente autorizados por dicho Instituto o bien solicitarle a este la realización de dichos estudios previo pago de los derechos correspondientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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