ARTÍCULO 140.- Esta modalidad de transporte debe circular en un horario que será de acuerdo con el contrato celebrado entre el concesionario y la empresa a la que le preste el servicio, en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 140
TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LAS CONCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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