ARTÍCULO 153.- Son obligaciones de los concesionarios:
I. Prestar el servicio en los términos y modalidades de la concesión otorgada;
II. Aportar los datos técnicos e información específica que se requiera, para coadyuvar al mejoramiento del servicio público;
III. Proporcionar y registrar ante el Instituto un correo electrónico oficial, a efecto de recibir todo tipo de notificaciones; 51
IV. Efectuar el servicio con los vehículos autorizadas (sic), no debiendo destinarlas (sic) a otros fines distintos a su modalidad;
V. Presentar al Instituto el padrón de operadores con sus actualizaciones correspondientes cada que lo requiera el mismo, o por lo menos cada 6 meses de manera obligatoria;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 26 DE ENERO DE 2024)
Además tendrán que acreditar que las personas conductoras y choferes cuenten con los cursos de capacitación que imparta el Instituto, así como los que al efecto establezca la presente ley en materia de perspectiva de género y derechos humanos.
VI. Someter a los vehículos a que se refiera la concesión a una revisión física mecánica semestral de conformidad a los programas que el Instituto establezca al efecto, con objeto de garantizar la seguridad de los usuarios y evitar la contaminación ambiental;
VII. Llevar control en una bitácora de toda revisión que realice para verificar el estado físico, mecánico y eléctrico que guardan los vehículos conforme al Reglamento de la presente Ley;
VIII. Retirar de la circulación aquellos vehículos que no garanticen la seguridad del usuario, contaminen el medio ambiente o cuyo estado físico a juicio del Instituto, no cumpla con la calidad del servicio;
IX. Operar únicamente en las rutas autorizadas, debiendo cumplir con los horarios, itinerarios y tarifas aprobadas;
X. Enlazar sus servicios e instalaciones con la de otros, conforme lo disponga el Instituto, solo en caso de emergencia;
XI. Contar con terminales, encierros y demás servicios auxiliares que garanticen la adecuada prestación del servicio;
XII. Capacitar a los operadores, personal de operación y de servicios, así como proporcionarles los recursos, medios y accesorios adecuados para el desempeño de sus funciones;
XIII. Asegurarse que los operadores porten el uniforme correspondiente, así como la bitácora de inspección y mantenimiento, misma que deberá portarse en el vehículo durante los traslados;
XIV. Ser solidariamente responsable de que sus operadores no realicen su labor bajo los influjos del alcohol o sustancias tóxicas; 52
XV. Conservar el parque vehicular y las instalaciones terminales, en las mejores condiciones de higiene, funcionalidad, cumpliendo con las normas de seguridad y prevención de incendios de conformidad con las disposiciones que dicten las autoridades competentes;
XVI. Señalar en forma visible en el interior de los vehículos, las tarifas autorizadas;
XVII. Señalar en forma visible en el interior de los vehículos la prohibición de fumar o escupir dentro del vehículo, el nombre del operador, el domicilio y teléfono del Instituto, para recibir quejas y en el exterior portar el color o cromática autorizada;
XVIII. Señalar en forma visible al interior y exterior del vehículo el número económico y la ruta, de acuerdo con las modalidades que al efecto determine el Instituto;
XIX. Registrar ante el Instituto, cada uno de los vehículos autorizados para la explotación de la concesión, anexando la documentación que al efecto se determine en el Reglamento de esta Ley;
XX. Responder ante el Instituto, por los actos u omisiones del personal de su empresa que afecten el servicio público, independientemente de las sanciones que correspondan a las instancias jurídicas competentes;
XXI. Proporcionar al Instituto toda la información que se requiera sobre la explotación de la concesión, debiendo brindar las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2024)
XXII. Contratar y mantener siempre vigente para cada vehículo la póliza de seguro, misma que deberá contener por lo menos de Responsabilidad civil del pasajero y Responsabilidad civil de daños a tercero, para proteger a las y los pasajeros en su integridad física y contra daños a terceros, cuyo monto sea suficiente para cubrir cualquier siniestro que afecte a las personas usuarias, que garantice la atención médica y hospitalaria de todas las y los pasajeros, dicho seguro expedido por una empresa aseguradora o de una Sociedad Mutualista debidamente acreditadas y certificadas (sic) por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos de la normatividad aplicable vigente;
XXIII. Tener instalado un sistema de monitoreo y seguimiento de posición global, también conocido como GPS por sus siglas en inglés. El sistema de monitoreo deberá estar enlazado en todo momento con el sistema del Instituto y por los mecanismos idóneos contemplados en la normatividad aplicable;
XXIV. Instalar y operar un sistema de control de abordaje y un sistema de pago y prepago, en caso de adherirse a un sistema integrado de transporte en los términos del Artículo 133 de la presente Ley; estos sistemas deberán estar 53 enlazados con el sistema del Instituto y a los mecanismos idóneos contemplados en el Reglamento de esta Ley;
XXV. Transferir al Instituto los datos provenientes de sus sistemas de control de abordaje y pago electrónico en cada uno de sus vehículos y rutas concesionadas, por lo menos en lo que se refiere a número de ascensos y descensos, transbordos y tarifas aplicadas, conforme a lo dispuesto en la fracción anterior;
XXVI. Transferir al Instituto la información generada en el GPS instalado en cada vehículo y en cada una de las rutas concesionadas por lo menos respecto a número de vehículos y rutas en operación, velocidad, horarios, paradas, frecuencias de paso entre los vehículos, puntos específicos de ascensos y descensos, además de lo que le sea solicitado específicamente, conforme a la normatividad aplicable;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2024)
XXVII. Pagar las contribuciones que correspondan por los derechos derivados de su concesión;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26 DE ENERO DE 2024)
XXVIII. A contar con asientos y espacios exclusivos para mujeres por unidad de transporte de pasajeros, señalados de color rosa con la finalidad de prevenir y combatir el acoso sexual; y,
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 26 DE ENERO DE 2024)
XXIX. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Al servicio público de transporte de personal no le aplicarán las fracciones IX, XVI, XXII, XXIV y XXV.