Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 155

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 155.- Los operadores de transporte público tendrán las siguientes obligaciones:

I. Prestar el servicio con puntualidad en cada uno de los diferentes turnos asignados y de acuerdo con los horarios establecidos;

II. Portar en un lugar visible del interior del vehículo el gafete;

III. Cumplir con el horario asignado para el recorrido, no debiendo permanecer en las terminales de ruta más tiempo que el previamente señalado para ajuste de tiempo; 54

IV. Efectuar los recorridos de origen a destino en su totalidad, sin salirse de la ruta fijada, y en caso de presentarse una contingencia que obligue a su desvío, procurará incorporarse al trayecto autorizado en el punto más cercano posible;

V. Realizar las paradas de ascenso y descenso de pasajeros, exclusivamente en los espacios previamente determinados para tal fin, junto a las banquetas, y no se estacionarán más que por el tiempo necesario para tomar y dejar pasaje;

VI. Proporcionar a los usuarios los boletos correspondientes que acrediten el pago en efectivo del servicio del transporte;

VII. Abstenerse de fumar, tomar bebidas alcohólicas o estupefacientes, leer, platicar y utilizar radios, teléfonos celulares u objetos de cualquier tipo que pueda (sic) distraer su atención durante la prestación del servicio;

VIII. No podrán llevar el aparato de sonido encendido con un volumen mayor a 60 decibeles, de tal forma que le permita escuchar el timbre e indicaciones diversas de los pasajeros, así como de la circulación del tránsito, quedando prohibido el transmitir o reproducir material discográfico musical que promueva la cultura de la violencia o haga apología al delito;

IX. Mantener el vehículo libre de adornos que distraigan, dificulten o impidan la visibilidad del conductor y los usuarios;

(NOTA: EL 7 DE MARZO DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VII Y VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 194/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN X DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS AL 28 DE MARZO DE 2020, FECHA EN LA QUE ENTRÓ EN VIGOR EL DECRETO NÚMERO 55, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).

X. Atender a los pasajeros con respeto y cortesía, ASÍ COMO CUIDAR EL USO DEL LENGUAJE, EVITANDO PROFERIR PALABRAS OBSCENAS U OFENSIVAS;

XI. Realizar el servicio debidamente uniformado y en condiciones adecuadas de higiene, apariencia y presentación en todo momento durante su jornada laboral;

XII. Los conductores sólo permitirán viajar a las personas en el interior de los vehículos y no deben permitir que persona alguna o acompañante viaje en las escaleras de ascenso o descenso; 55

XIII. No pondrán en movimiento el vehículo antes de que el pasajero termine de subir o bajar;

XIV. Proporcionar a los inspectores del transporte o a los agentes de las instituciones policiales estatales y municipales, toda la información que les sea solicitada en el desempeño de sus funciones;

XV. No efectuarán reparación alguna, ni hacer labores de limpieza del vehículo en la vía pública;

XVI. Cumplir con todos los requisitos que acrediten su capacidad en la conducción de vehículos ante las autoridades competentes;

XVII. Cumplir con las disposiciones que señala la presente Ley y su Reglamento, así como las de policía y tránsito municipales;

XVIII. Los operadores de los vehículos del servicio de transporte público deberán someterse por lo menos de manera semestral y en forma extraordinaria al examen antidopaje aplicado por el Instituto;

XIX. Los operadores de los vehículos deberán impedir el ascenso a personas en estado notable de ebriedad o que se encuentren bajo el influjo de estupefacientes. Asimismo, se prohíbe que permanezcan abordo (sic) personas que, con palabras soeces, actos inmorales o que de alguna u otra forma alteren el orden público o causen molestias al pasaje;

XX. En el ejercicio de sus labores, los conductores serán directamente responsables de las infracciones que cometan; y,

XXI. Dar cumplimiento a todas las disposiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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