Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 156

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 156.- Los horarios e itinerarios y, cuando aplique, las paradas y las frecuencias, serán aprobados por el Instituto, tomando en cuenta el dictamen técnico emitido, conforme a las normas y procedimientos que se establezcan en el Reglamento.

El Instituto deberá incluir a estos itinerarios la implementación de transporte público nocturno, estableciendo para estos efectos un horario y una frecuencia que cubran las necesidades de los usuarios del servicio, en este turno. 56

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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