Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 158

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO VI DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 158.- El otorgamiento de permisos se limitará a la exigencia del interés público de conformidad con los estudios técnicos que realice el Instituto, atendiendo a lo siguiente:

I. La necesidad que justifique el servicio;

II. La capacidad del servicio adecuado a las necesidades, tomando en cuenta en general las exigencias de la población; y,

III. Condiciones técnicas de prestación del servicio, en cuanto a la seguridad, eficiencia y costo.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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