Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 160

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO VI DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 160.- Una vez que, de acuerdo con los estudios técnicos y operativos, se determine la necesidad de prestación y tipo del servicio, la Junta de Gobierno del Instituto emitirá un acuerdo mediante el cual establezca el servicio que se autoriza, el tipo y número de vehículos que deban cubrirla, la base tarifaria y demás condiciones y características que deban observarse.

Este acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación en los municipios de que se trate.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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