Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 181

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO VI DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 181.- Toda autorización que se otorgue para la ocupación, uso y aprovechamiento de las vías públicas o cualquier otro bien de uso común o 63 destinado a un servicio público, no crean (sic) ningún derecho real o posesorio de dominio sobre el (sic) mismos; tendrá (sic) la vigencia que en el documento señale, serán revocables y en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito de acceso a los predios colindantes, de los servicios públicos instalados y en general, de cualquiera de los fines a que estén destinadas las vías públicas y los bienes mencionados.

Quien ocupe con obras o instalaciones la vía pública estará obligado a retirarlas por su cuenta, cuando la autoridad competente lo requiera, asimismo deberá mantener señales para evitar accidentes, con las características apropiadas al efecto.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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