Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 182

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO VI DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 182.- El titular de una autorización para sitio en cualquier modalidad de transporte está obligado:

I. A impedir que en los lugares señalados para el sitio se hagan reparaciones o lavado de los vehículos;

II. A vigilar que los vehículos se estacionen precisamente dentro de la zona señalada al efecto;

III. A fijar, en lugar visible del sitio, una señal informativa en la que aparezca inscrito el número que se haya asignado al sitio. Dicha señal deberá tener las especificaciones que determine el Instituto;

IV. A conservar limpia el área designada para el sitio y las aceras correspondientes, así como evitar la obstrucción de la circulación de transeúntes y de vehículos;

V. Cuidar que el personal guarde la debida compostura y atienda al público de manera respetuosa;

VI. A dar aviso cuando suspenda temporal o definitivamente el servicio; y,

VII. Transferir al Instituto la información generada por el GPS o sistema de geolocalización satelital o coordenadas de redes de datos, conforme el reglamento de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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