ARTÍCULO 182.- El titular de una autorización para sitio en cualquier modalidad de transporte está obligado:
I. A impedir que en los lugares señalados para el sitio se hagan reparaciones o lavado de los vehículos;
II. A vigilar que los vehículos se estacionen precisamente dentro de la zona señalada al efecto;
III. A fijar, en lugar visible del sitio, una señal informativa en la que aparezca inscrito el número que se haya asignado al sitio. Dicha señal deberá tener las especificaciones que determine el Instituto;
IV. A conservar limpia el área designada para el sitio y las aceras correspondientes, así como evitar la obstrucción de la circulación de transeúntes y de vehículos;
V. Cuidar que el personal guarde la debida compostura y atienda al público de manera respetuosa;
VI. A dar aviso cuando suspenda temporal o definitivamente el servicio; y,
VII. Transferir al Instituto la información generada por el GPS o sistema de geolocalización satelital o coordenadas de redes de datos, conforme el reglamento de esta Ley.