Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 201

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO VII DE LA REVOCACIÓN DE CONCESIONES Y CANCELACION DE PERMISOS Y

ARTÍCULO 201.- El Instituto podrá revocar las concesiones, y cancelar permisos, autorizaciones o empadronamiento, con base al procedimiento establecido para tal efecto en el Reglamento de la presente Ley, cuando el concesionario o permisionario incurra en alguna de las siguientes causales: 67

I. Cuando se oferte o realice un servicio distinto del autorizado, en los siguientes casos: a) En la concesión de transporte masivo, cuando preste el servicio fuera de la ruta, tramo o itinerario autorizado, excepción hecha cuando existan cortes a la circulación o la imposibilidad de cumplir con su derrotero autorizado; b) En el permiso o empadronamiento, en cualquiera de sus modalidades, según sea el caso, cuando realice servicio masivo o cobre con una tarifa distinta a la que se autorizó; y, c) En los casos de permisos o empadronamiento, cuando de forma intencional se modifique o varíe la modalidad, vehículo, el fin, objeto o situación para el cual se le otorgó.

II. Cuando se realice transferencia o enajenación sin la previa autorización del Instituto para los siguientes casos: a) La concesión, vehículo o vehículos materia de la concesión; b) El permiso o empadronamiento; c) Tratándose de persona moral que sin previa autorización del Instituto realice fusiones, escisiones, sea (sic) sujetas a concurso mercantil y extinción de dominio; d) Cuando el concesionario suspenda el servicio sin autorización del Instituto, por más de 7 (siete) días sin justificación alguna; e) Cuando se reincida por más de dos veces en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento; f) Cuando no se inicie la prestación del servicio otorgado dentro del plazo fijado en la concesión, permiso o autorización, sin justificación plena; g) Cuando el concesionario, permisionario, empadronado o autorizado, no sustituya el vehículo que deba ser retirado del servicio por orden del Instituto, en virtud de no reunir los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento; h) Cuando el concesionario, empadronado o permisionario en su condición de tal, cometa algún delito doloso o preterintencional sobre el cual hubiere recaído sentencia condenatoria que cause ejecutoria; i) A petición del titular o por extinción de la vigencia de la concesión, empadronado o permiso; 68 j) Por cualquier irregularidad cometida en la prestación del servicio que sea calificada como grave, conforme al Reglamento de esta Ley; k) Por violaciones a la presente Ley y a su Reglamento que alteren o afecten sustancialmente la prestación del servicio; l) Por así demandarlo legalmente el interés público; m) A los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, por utilizar las placas asignadas en vehículo no autorizado, o bien, cuando utilicen placas vencidas o alteradas; n) Por ser el servicio notoriamente deficiente o que los vehículos carezcan de los requisitos mínimos de seguridad, comodidad, higiene o no esté en condiciones mecánicas adecuadas para la prestación del servicio, conforme a las reglas y condiciones de calidad del servicio; o) Cuando la documentación presentada ante el Instituto, a efecto de obtener la concesión, permiso, empadronamiento o autorización sea falsa; p) No cubrir las indemnizaciones por daños o perjuicios que se originen a los usuarios, peatones, operadores o terceros, con motivo de la prestación del servicio público de transporte; y, q) Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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