Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 222

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO X DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (ERT)

ARTÍCULO 222.- Para el otorgamiento de autorizaciones para prestar servicios de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, el solicitante deberá presentar ante el Instituto los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley, previo pago de los derechos correspondientes ante el Instituto.

Estos requisitos podrán presentarse ante la empresa de redes de transporte a la cual se encuentre registrada o afiliada cada prestador del servicio, siempre y cuando se compartan copias electrónicas de los documentos con el Instituto, para efecto de que puedan ser analizados y verificados.

Los documentos o copias de estos que se presenten para acreditar el cumplimiento de los anteriores requisitos estarán sujetos a revisión y comprobación por parte del Instituto, aún y cuando se hubiese expedido la autorización correspondiente; por lo que podrán ser requeridos al conductor por el Instituto durante la vigencia de esta, a efecto de comprobar su autenticidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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