Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 248

TÍTULO VI DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES, MEDIOS DE DEFENSA Y · CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 248.- Son consideradas como medidas de seguridad las siguientes acciones:

I. El retiro de los vehículos de la circulación para dejarlos en depósito en las instalaciones designadas para estos efectos por el Instituto;

II. La suspensión temporal o definitiva, parcial o total, del servicio público de transporte servicios conexos, conforme al Reglamento de la presente Ley; y,

III. El aseguramiento de vehículos, instalaciones, equipamiento y mobiliario urbano que no se encuentren autorizados o cualquier otro de elemento que impida la movilidad, la prestación del servicio público de transporte o provoquen distracción de los conductores o inseguridad en la operación. El Instituto podrá retirarlos conforme lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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