Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 250

TÍTULO VI DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES, MEDIOS DE DEFENSA Y · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 250.- Podrán imponerse, en materia de transporte y movilidad, y en los términos de esta Ley y su Reglamento las siguientes sanciones:

I. Apercibimiento;

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE FEBRERO DE 2024)

II. Multa: a) Multa con el equivalente de 2 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización en el caso del servicio de taxi y a conductores de empresas de redes de transporte en los términos específicos que establezca el reglamento de esta ley; b) Multa con el equivalente de 2 a 6000 veces la Unidad de Medida y Actualización, para el transporte de pasajeros como el escolar, de personal, especializado y seguridad privada, así como el transporte público en su modalidad de transporte masivo, de personal, escolar, y servicios de turismo, así como empresas de redes de transporte, y servicios conexos del transporte a excepción del taxi;

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2024) c) Multa con el equivalente de 2 a 6000 veces la Unidad de Medida y Actualización, para el transporte de carga en sus modalidades de carga en general, grúas de arrastre o salvamento, el transporte mercantil, específicamente en sus modalidades de transporte de valores, transporte de mensajería, carga de sustancias toxicas o peligrosas, grúas de arrastre o salvamento y carga especializada;

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2024) d) Multa con el equivalente de 2 a 6000 veces la Unidad de Medida y Actualización, para el transporte de carga privada para el servicio de un negocio o empresa, de valores y mensajería, carga de sustancias toxicas o peligrosas, grúas de arrastre o salvamento y carga especializada, así como las empresas de redes de transporte de carga, paquetería o entrega al menudeo; y,

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 16 DE FEBRERO DE 2024) 83 e) Multa con el equivalente de 2 a 6000 veces la Unidad de Medida y Actualización, por prestar el servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades utilizando como medio de propulsión, tracción o arrastre a animales.

III. Cancelación, suspensión o revocación de concesiones, permisos y autorizaciones; y,

IV. Arrastre, depósito o aseguramiento conforme a la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Independientemente de la imposición de cualquiera de las medidas de seguridad, dichas sanciones serán impuestas mediante boleta de infracción física o de manera electrónica, por el Instituto a través del Director General o los servidores públicos a los que le delegue de conformidad a la normatividad aplicable las funciones de inspección, vigilancia o policía administrativa, estos estarán autorizados para imponer sanciones a los infractores de la presente Ley, su Reglamento o demás disposiciones normativas aplicables, así como los procesos para la notificación de dichos procedimientos, medidas de seguridad y sanciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.