Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 35

TÍTULO III DE LA POLÍTICA DE MOVILIDAD, PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA · CAPÍTULO I POLÍTICA DE LA MOVILIDAD

ARTÍCULO 35.- La prelación contenida en el artículo anterior debe ser observada en cualquier acción de las autoridades estatales o municipales, relacionada directamente con la movilidad de las personas, bienes y mercancías o que esté vinculada con el objeto de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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