ARTÍCULO 54.- Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a impartir cursos y clases de manejo, deberán obtener ante el Instituto el registro correspondiente, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por este.
Artículo 54
TÍTULO III DE LA POLÍTICA DE MOVILIDAD, PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA · CAPÍTULO V DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA MOVILIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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