Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 57

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 57.- Todo vehículo para ocupar o movilizarse en la vía pública, deberá cumplir con los requisitos, condiciones y elementos de identificación oficial, así como estar registrado en el Padrón de Movilidad y Transporte en los términos previstos en la presente Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 57 de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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