ARTÍCULO 58.- Los vehículos de transporte público en sus distintas modalidades, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán portar los rótulos y cromática que los identifiquen como prestadores del servicio conforme a su título de concesión, permiso o autorización, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley y a las normas técnicas aplicables.
Artículo 58
TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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