Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 59

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 59.- Todo operador deberá portar la licencia de conducir vigente, de acuerdo con el tipo de vehículo de que se trate y estará siempre visible para el usuario y las autoridades, conforme a la clasificación establecida en la presente Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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