ARTÍCULO 61.- Los vehículos con matrículas o placas extranjeras podrán circular en el Estado, siempre y cuando sus conductores acrediten tener licencia vigente de manejo del país donde este matriculado el vehículo y cuenten con identificación con la que acrediten su nacionalidad o residencia; en caso de prestar servicios de turismo o carga deberán de obtener las autorizaciones correspondientes conforme a lo establecido por el Reglamento de esta Ley y disposiciones aplicables, para estos casos, la autoridad correspondiente podrá solicitar a los conductores que acrediten la documentación para su legal circulación.
Artículo 61
TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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