Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 60

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 60.- Cualquier vehículo registrado en el Estado, otra entidad federativa o en el extranjero, deberán circular en esta Entidad, con la constancia o póliza de seguro vigente con cobertura nacional que garantice el pago de daños y perjuicios contra terceros, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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