ARTÍCULO 6.- En el Estado de Baja California se considera de utilidad pública en materia de movilidad:
I. La prestación de servicio público de transporte de personas, de transporte de carga y de distribución de bienes y mercancías;
II. El establecimiento de infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar necesarios para la prestación eficiente del servicio público; y,
III. Los derechos de los usuarios.
Los demás que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable.