ARTÍCULO 7.- Para efectos de salvaguardar los derechos de las personas a la movilidad, se deberá de observar y garantizar lo siguiente:
I. El derecho de preferencia a los peatones, personas con discapacidad y sus perros guías, adultos mayores, mujeres embarazadas o con infantes, ciclistas y los usuarios del transporte público, quienes gozarán de preferencia sobre los 16 vehículos en todos los cruceros o zonas de paso peatonal y se les brindarán obligatoriamente las facilidades necesarias para abordar el vehículo del transporte público en todas sus modalidades,
II. Establecer las medidas necesarias, que garanticen al usuario el derecho el (sic) servicio público de transporte en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia en apego a la normatividad aplicable;
III. Establecer los mecanismos de recepción de quejas y denuncias de los usuarios del servicio ante el Instituto de cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte público o cualquier tema inherente a la movilidad en el Estado;
IV. Realizar las acciones necesarias a fin de que el sistema de movilidad no disminuya su capacidad operativa ante situaciones fortuitas o de fuerza mayor, que afecte a los usuarios; y,
V. Las demás que se establezcan en la normatividad aplicable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 26 DE MAYO DE 2023)