Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 80

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO III DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA MOVILIDAD Y EL PADRÓN

ARTÍCULO 80.- Para circular en las vías públicas de comunicación, las personas propietarias o personas conductoras de vehículos, deberán atender lo dispuesto por esta Ley y Reglamento, así como las normas, lineamientos especificaciones, prohibiciones y demás disposiciones aplicables. 37

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.