ARTÍCULO 103.- La información que conforme el Registro será considerada de carácter público, y sólo contará con las restricciones que en materia de información pública señala la legislación general y Estatal aplicable. La inscripción de los vehículos en el Estado se tendrá por realizada cuando conste así en la base de datos correspondiente. Esta información será utilizada por el Registro a efecto de poder llevar a cabo sus atribuciones en los términos del Reglamento respectivo. En los casos de los vehículos con los cuales se preste algún tipo servicio de transporte público de personas o mercancías en cualquiera de sus modalidades, además de cumplir con los requisitos que señala la presente Ley y el Reglamento correspondiente, se deberá cumplir con lo que dispongan las autoridades en materia de transporte.
Artículo 103
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.