ARTÍCULO 104.- El registro e inscripción de los vehículos de transporte particular, así como del servicio de transporte, público y privado, de pasajeros y de carga en la Entidad, se comprobará mediante las placas de matrícula, la calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la tarjeta de circulación y, en su caso, el permiso que se requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse en el vehículo. Las autoridades correspondientes podrán emitir placas de matrícula y/o distintivo oficial para identificar vehículos de características específicas o que brinden un servicio especial, como vehículos para personas con discapacidad o vehículos con tecnologías sustentables, dígase híbridos o eléctricos, para estos últimos una placa de matrícula verde. En todos los casos, las placas de matrícula deberán colocarse en el espacio destinado por el fabricante del vehículo para ello y deberán estar visibles en todo momento; cuando el vehículo no cuente con dichos espacios, la persona propietaria o poseedora deberá realizar las adecuaciones necesarias para instalar las placas metálicas en un lugar visible al exterior del vehículo, en las posiciones previstas por la normatividad aplicable, garantizando su visibilidad e identificación permanente. Nota: Tercer párrafo adicionado por Decreto Núm. 143, P.O.E. No. 2519, Tercera Sección, de fecha 22/octubre/2025.
Artículo 104
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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