Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 105

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 105.- El Estado, a través de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, expedirá la Licencia de Conducir, posterior a la debida acreditación de contar con los conocimientos en materia de movilidad, con énfasis en la jerarquía establecida en la presente Ley, y en específico de las materias que componen el tránsito, así como su aptitud física, mental, pericia y de coordinación motriz, para el manejo de vehículos y cumpliendo con los requisitos determinados de acuerdo a las modalidades que se establezcan en la reglamentación correspondiente. Dicho documento deberá portarse al momento de conducir. 59

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.

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