ARTÍCULO 126.- El transporte particular es aquel en el cual la persona usuaria de la calle selecciona el camino, la hora y velocidad, que considere más conveniente para llegar a su 70 destino, dentro de las limitaciones legales, del vehículo utilizado y de la infraestructura. Es decir, no está sujeto a rutas o horario, parámetros de operación, no hay un cobro específico, ni está abierto o disponible para el público en general [SIC]
Artículo 126
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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