ARTÍCULO 134.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno y a la Agencia Reguladora del Transporte, así como a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, la planeación, establecimiento, regulación, aprobación, supervisión, organización, ampliación y en su caso modificación, del conjunto de operaciones, tecnología, operación y administración, para proporcionar el acceso de la población al Transporte seguro, asequible, accesible, resiliente y sostenible, tanto de personas como de mercancías. En todas sus modalidades, se ajustará a lo establecido en el Programa Integral de Movilidad, prestando especial atención a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad, las mujeres, las niñas, niños y adolescentes, las personas con discapacidad y las personas adultas mayores; así como a la jerarquía establecida en la presente Ley. Se realizarán las acciones necesarias para incrementar la oferta de servicios y modos de transporte a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad universal, que permitan desarrollar nuevas alternativas al transporte público y aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte. Se promoverá el acceso de mujeres y niñas al transporte de calidad, seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 26, P.O.E. No. 2320, Cuarta Sección, de fecha 26/diciembre/2024.
Artículo 134
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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