Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 136

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 136.- A fin de brindar un óptimo funcionamiento que satisfaga las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del Servicio de Transporte Público de Pasajeros que preste el Estado y los concesionarios, estará sujeto a itinerarios, horario, frecuencias y paradas establecidas. La prestación del servicio público de transporte de pasajeros deberá realizarse de forma regular, continua, uniforme, permanente y en las mejores condiciones de seguridad, 79 comodidad, higiene y eficiencia; en el Reglamento de transporte se establecerán los criterios para evaluar y garantizar la prestación del Servicio con calidad. La Secretaría de Gobierno y la Agencia Reguladora del Transporte realizarán las acciones necesarias que permitan que en los sistemas de transporte público existan las condiciones de diseño universal y se eviten actos de discriminación. Las y los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros, están obligados a otorgar el servicio a cualquier persona, únicamente podrán negar el servicio por causas justificadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento señalado en el párrafo anterior. Las y los usuarios del servicio público de transporte tienen los siguientes derechos y obligaciones:

I. Que el servicio público de transporte se preste conforme a los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia, en las mejores condiciones de comodidad e higiene; así como conforme a todas las disposiciones que en materia de movilidad se establecen en la presente Ley;

II. Recibir un trato digno y respetuoso por parte de los operarios del servicio;

III. Pagar solo la tarifa autorizada; en caso de que la persona tenga derecho a una tarifa preferencial, tienen derecho a pagar sólo la tarifa autorizada sin que exista algún acto de discriminación al respecto;

IV. Hacer uso de los paraderos, itinerarios y rutas establecidas;

V. Identificar a los conductores de la unidad a través del tarjetón correspondiente, el número económico, la empresa y la ruta, según la modalidad del servicio;

VI. A recibir el pago de los daños y los gastos que resulte de algún percance o accidente en el que participe la unidad en el transcurso de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, con cargo al concesionario o permisionario;

VII. Disponer de todas las medidas especiales en los vehículos del servicio público de transporte para personas con discapacidad, mujeres embarazadas, adultos mayores y, de cualquier persona que, conforme a esta Ley, se requiere alguna medida especial;

VIII. Comprobar el pago del servicio mediante la acreditación por el medio que corresponda, y hacer las reclamaciones a que tenga derecho, sin perjuicio de comprobar esta circunstancia en alguna otra forma;

IX. Solicitar ascenso y descenso únicamente en los lugares autorizados;

X. Abstenerse de maltratar o usar indebidamente la unidad de transporte o los servicios auxiliares y conexos; obligándose a pagar los daños ocasionados, previa comprobación de los mismos;

XI. Tratar con respeto y cortesía a la o el operador de la unidad; 80

XII. Abstenerse de distraer la atención de la o el operador, cuando el vehículo se encuentre en movimiento;

XIII. Abstenerse de fumar o ingerir bebidas embriagantes, y/o consumir enervantes o cualquier sustancia tóxica;

XIV. No ocupar ninguno de los asientos especiales, así como evitar cualquier acto de discriminación contra las personas ocupantes de dichos asientos;

XV. Los demás que se establezcan en el Reglamento de transporte emane de la presente Ley. La Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas, y la Agencia Reguladora del Transporte en coordinación con la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, deberán tomar todas las medidas que correspondan para garantizar los derechos de las personas usuarias, así como para hacerles cumplir con las obligaciones que correspondan. Nota: Tercer, quinto y sexto párrafos y la fracción VIII del párrafo cuarto reformados por Decreto Núm. 26, P.O.E. No. 2320, Cuarta Sección, de fecha 26/diciembre/2024.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.

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