Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 137

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 137.- El precio del Servicio de Transporte Público de pasajeros se determinará en las tarifas que establezca la Junta de Gobierno de la Agencia Reguladora del Transporte, su pago correlativo se hará mediante los diversos medios de prepago. El pago por kilómetro recorrido solo será autorizado en las modalidades que expresamente autorice la Agencia Reguladora del Transporte, de conformidad con lo previsto en el Reglamento en materia de Transporte. Los usuarios del servicio de transporte público están obligados a realizar el pago correspondiente por la obtención de dicho servicio. Las tarifas de servicio de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades, serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, para conocimiento de los usuarios. Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus vehículos, terminales, bases y demás equipamiento auxiliar con acceso a los usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de que se trate. Los mecanismos tecnológicos, sistemas de pago o esquemas de prepago que se implementen para el cobro del servicio deberán procurar condiciones de accesibilidad e inclusión, especialmente para aquellos sectores que accedan a tarifas preferenciales conforme a esta ley. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 26, P.O.E. No. 2320, Cuarta Sección, de fecha 26/diciembre/2024. Nota: Quinto párrafo adicionado por Decreto Núm. 246, P.O.E. No. 2670, Segunda Sección, de fecha 10/junio/2026. 81

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.

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