ARTÍCULO 139.- Tomando en cuenta las circunstancias particulares de las personas usuarias, las situaciones de interés general y el componente social del servicio público de transporte, la Junta de Gobierno de la Agencia Reguladora del Transporte podrá autorizar el establecimiento de tarifas preferenciales, las cuales se aplicarán de manera general, objetiva, impersonal y no discriminatoria a los sectores de la población que así lo ameriten. Las tarifas preferenciales comprenderán, de manera enunciativa más no limitativa, a: I. Estudiantes de instituciones educativas públicas y privadas, en todos los niveles educativos del Estado; II. Personas adultas mayores; III. Personas con discapacidad; y IV. Otros sectores de la población que, atendiendo a condiciones de vulnerabilidad o interés social, determine la autoridad competente conforme a las disposiciones aplicables. Para la implementación de tarifas preferenciales, las autoridades competentes podrán coordinarse con instituciones públicas, educativas o sociales, a efecto de facilitar mecanismos de acreditación, actualización o validación de personas beneficiarias, conforme a las disposiciones administrativas aplicables. La aplicación de tarifas preferenciales deberá observar criterios de accesibilidad, igualdad y no discriminación, evitando requisitos o mecanismos que dificulten injustificadamente el acceso al beneficio. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 26, P.O.E. No. 2320, Cuarta Sección, de fecha 26/diciembre/2024. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 246, P.O.E. No. 2670, Segunda Sección, de fecha 10/junio/2026.
Artículo 139
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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