Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 141

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 141.- Las unidades destinadas a la prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros, se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad expida la Agencia Reguladora del Transporte, tomando en consideración las alternativas más adecuadas que se desprendan de los estudios técnicos, sociales, antropométricos de la población mexicana para usuarios con discapacidad, y económicos correspondientes, sujetándose a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y Normas Oficiales Mexicanas de la materia. Para lo anterior, se emitirá el reglamento y la norma técnica correspondiente, incluyendo las características de aquellos con tecnologías sustentables. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 26, P.O.E. No. 2320, Cuarta Sección, de fecha 26/diciembre/2024.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.

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