ARTÍCULO 144.- En el Reglamento de Transporte, se establecerán los mecanismos para que la población denuncie cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. Para ello, se deberán observar los principios de prontitud, imparcialidad, integridad y gratuidad, otorgando de forma expedita atención al quejoso e informándole sobre las resoluciones adoptadas. Para este efecto, se establecerán unidades de información en las oficinas de la Agencia Reguladora del Transporte. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 26, P.O.E. No. 2320, Cuarta Sección, de fecha 26/diciembre/2024.
Artículo 144
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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