ARTÍCULO 16.- La Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán los criterios de movilidad establecidos en la presente Ley para buscar ampliar las redes y servicio de transporte público y se fomentará la movilidad activa a través de infraestructura adecuada, segura y confortable para peatones, bicicletas y otros vehículos impulsados por tracción humana o energías alternativas en las vías de tránsito de las áreas urbanas y rurales. Asimismo, se desestimulará el uso del transporte privado automotor a través de su ordenamiento, y se promoverá el freno a la expansión de las áreas urbanizadas dispersas, considerando los usos mixtos compatibles y diversificando los modos de movilidad. 19
Artículo 16
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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