ARTÍCULO 27.- Los programas de ordenamiento ecológico local, expedidos por las autoridades correspondientes de conformidad con las leyes Estatales en materia ambiental y en congruencia con el ordenamiento ecológico general del territorio, deberán de incluir criterios de movilidad, observando los derechos y principios establecidos en la presente Ley, así como incluir, al menos, las siguientes disposiciones: I. Considerar a la movilidad, pues también en los territorios no urbanos las personas se mueven cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se estará a lo que establezca el programa de ordenamiento ecológico respectivo. II. Las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento ecológico del territorio y el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, integrando en el ordenamiento del territorio criterios de movilidad e incorporando las previsiones correspondientes en los programas de ordenamiento ecológico local. CAPÍTULO V DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 27
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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