ARTÍCULO 40.- En materia de movilidad, las autoridades Estatales y Municipales cuentan con las facultades para coordinarse en las siguientes modalidades: I. Autoridades Estatales y Municipales hacia la Federación. – El Estado podrá convenir con la Federación la asunción del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, acciones, obras y servicios para la movilidad, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, en los términos de la legislación aplicable. II. Autoridades Estatales y Municipales. - Las autoridades Estatales estarán facultadas para celebrar esos convenios con sus Municipios para convenir la asunción por parte de estas del ejercicio de sus funciones en materia de movilidad, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, acciones, obras y servicios en la materia, en los casos que el desarrollo económico y social lo haga necesario, en los términos de la legislación aplicable. En los casos que a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, estos podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna o varias de sus funciones en materia de movilidad o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio. III. Autoridades Municipales. - Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios, ejecución y operación de acciones, obras y servicios de movilidad o el mejor ejercicio de otras funciones relacionadas con la movilidad que les correspondan. 40 CAPÍTULO II GOBERNANZA DE LA MOVILIDAD
Artículo 40
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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