Artículo 194.- La Administración Pública tomará las medidas necesarias que garanticen que el uso de la infraestructura para la movilidad, se lleve a cabo de acuerdo a la jerarquía de movilidad y los principios establecidos en la presente Ley. Las autoridades y los particulares no podrán limitar el tránsito de las personas en las vialidades. Sólo se podrán establecer restricciones a la circulación de vehículos en días, horarios y vialidades con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de seguridad vial y evitar congestionamientos viales en puntos críticos.
Artículo 194
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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