Artículo 100. Clasificación de los estacionamientos. Los lineamientos técnicos de diseño vial y señalamientos para delimitar estos espacios, se establecerán de manera congruente en los reglamentos municipales o metropolitanos correspondientes, así mismo lo que corresponda en los casos donde por cualquier motivo tenga atribuciones la autoridad estatal, con la presente Ley, debiéndose sujetar de manera enunciativa mas no limitativa, a la siguiente clasificación:
I. Estacionamientos públicos: Corresponde al servicio de estacionamiento fuera de la vía pública, prestado por una autoridad o un particular, que tiene por finalidad la recepción, guarda y devolución de vehículos motorizados y no motorizados a cambio del pago de una tarifa y que cuente con licencia de uso de suelo.
II. Estacionamientos privados: Corresponde al espacio físico fuera de la vía pública para satisfacer las necesidades de las personas, instituciones o empresas para el resguardo de vehículos.
III. Estacionamientos mixtos: Estos otorgan el servicio público y privado dentro del mismo predio.
IV. Estacionamientos en vía pública: Corresponde al espacio físico establecido en la vialidad, para detener y desocupar los vehículos; solo cuando así lo disponga la autoridad competente, se podrá exigir el pago de una tarifa.
V. Estacionamientos para bicicletas: Corresponde al espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado, de manera gratuita. Podrán ubicarse sobre la vía pública, siempre y cuando se respete la libre circulación peatonal de 2.00 metros de ancho.
VI. Estacionamientos masivos para bicicletas: Corresponde al equipamiento urbano de acceso restringido, acondicionado con la capacidad para sujetar, resguardar y/o custodiar al menos 50 bicicletas por periodos de hasta veinticuatro horas o más, y donde se podrá exigir el pago de una tarifa a cambio de su uso.