Artículo 2. Utilidad Pública. Se considera de interés público para este ordenamiento:
I. El control en el tránsito de vehículos particulares, privados y públicos en la infraestructura vial, enfocado a prevenir muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito.
II. La prestación de servicios de transporte de personas y distribución de bienes, infraestructura y servicios auxiliares.
III. El uso de los sistemas de movilidad por todas las personas en condiciones de igualdad.
IV. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad, prevista en la presente Ley.
V. La señalización vial, nomenclatura y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad.
VI. El acceso de mujeres y niñas a transporte de calidad, seguro y eficiente, fomentando acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual.
VII. Las políticas, medidas, normas y acciones en materia de seguridad vial, adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones graves y muertes a causa de estos, tales como la infraestructura vial segura, transporte multimodal, las velocidades seguras, los vehículos seguros, las personas usuarias seguras y la atención médica prehospitalaria.
VIII. Las demás que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables.