Artículo 20. Atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado. Corresponde a la persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Dictar y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
II. Conducir la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial, en concordancia con lo previsto en esta Ley y en el Plan Estatal de Desarrollo, y conforme a las políticas en materia de planificación, desarrollo y ordenamiento territorial que se emitan en el ámbito estatal.
III. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, para la implementación de acciones que garanticen el derecho a la movilidad de las personas en el Estado.
IV. Celebrar los instrumentos jurídicos, así como coordinar y promover las acciones necesarias con los sectores público, privado y social, así como con instituciones académicas y grupos empresariales, que contribuyan a los objetivos de la presente Ley.
V. Proponer ante el Sistema Estatal, por conducto de la dependencia que corresponda, las normas técnicas y demás disposiciones jurídicas de carácter general.
VI. Proponer las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado para el cumplimiento del objeto previsto en la presente Ley.
VII. Garantizar que las vías públicas de su jurisdicción proporcionen un nivel de servicio adecuado para todas las personas, sin importar el modo de transporte que utilicen.
VIII. Designar a la persona que integrará el Sistema Nacional.
IX. Fomentar la participación del sector social en la materia.
X. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.