Artículo 91. El servicio público de tránsito.
El servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y poder circular por ella libremente atendiendo a la jerarquía de esta Ley, mediante la adecuada regulación de la circulación, así como del uso y disfrute del espacio público, las vías, la infraestructura, los servicios y los sistemas de movilidad. El cumplimiento uniforme y continuo de este servicio debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado. Con la finalidad de identificar las rutas, sitios y lugar al que corresponden, todos los vehículos que presten servicios de transporte público y taxi deben cumplir con las características monocromáticas de diseño gráfico, y tipografías que determine la autoridad competente.
7. Del servicio de transporte público.