Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 113

TÍTULO CUARTO DE LA MODERNIZACIÓN DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LA MODERNIZACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 113.- El servicio público de transporte a través de plataformas tecnológicas deberá ser operado en el Estado por personas morales mediante la contratación de unidades concesionadas o con permiso, previa autorización de la Secretaría en los términos que establezcan la Ley, el Reglamento y demás normatividad aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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